Sala Superior del TEPJF vincula al Congreso local de Baja California crear Defensoría Electoral para Pueblos Indígenas y Grupos Prioritarios
NOTA INFORMATIVA
Foto del archivo de la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas en Baja California, 01 de marzo 2026, San Quintín Baja California.
Ciudad de México, 11 de septiembre 2026
En una incidencia estratégica de la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas en Baja California se logró el SUP-JDC-458/2026.
Omisión legislativa para regular una defensoría pública especializada en materia político-electoral en Baja California
Fecha de la sentencia. 9 de septiembre de 2026
Órgano jurisdiccional. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Magistrado ponente. Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Parte actora. Esther Ramírez González
Autoridad responsable. Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
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Foto de archivo: la autora Licda. Esther Ramírez González, Vocera fundadora de la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Síntesis ejecutiva
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-458/2026, promovido por Esther Ramírez González, quien se identificó como integrante de la comunidad Triqui de San Quintín, Baja California. La controversia tuvo su origen en la falta de regulación de una defensoría pública especializada que permitiera garantizar una defensa adecuada de los derechos político-electorales, particularmente respecto de personas indígenas y otros grupos que enfrentan condiciones de desventaja. El Tribunal de Justicia Electoral de Baja California había considerado inexistente la omisión legislativa, por lo que la actora impugnó esa determinación ante la jurisdicción federal.
La Sala Superior revocó la sentencia local y concluyó que el Congreso de Baja California sí incurrió en una omisión legislativa. Para llegar a esta conclusión consideró que el deber de garantizar una defensa pública efectiva no puede analizarse únicamente a partir del artículo 17 constitucional ni reducirse a la materia penal. La obligación debe entenderse de manera sistemática con los artículos 1º y 2º constitucionales, así como con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales en materia de acceso a la justicia, igualdad y no discriminación.
El criterio central consiste en que el acceso a la justicia debe ser material y efectivo, particularmente cuando existen barreras económicas, culturales, lingüísticas, territoriales o sociales que colocan a determinadas personas y grupos en condiciones de desigualdad. Desde esta perspectiva, la ausencia de una defensoría especializada no constituye únicamente una insuficiencia administrativa, sino una barrera institucional que puede impedir el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales.
Como consecuencia, la Sala Superior vinculó al Congreso de Baja California para que adecue o emita la legislación necesaria para garantizar la implementación de una defensoría pública en materia político-electoral. La mayoría extendió el ámbito de protección más allá de los pueblos y comunidades indígenas para comprender también a otros grupos en situación de desventaja, asimismo, vinculó al Tribunal Electoral de Baja California para dar seguimiento al cumplimiento de la sentencia.
El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emitió voto concurrente respecto de las razones sustantivas y voto particular respecto del seguimiento del cumplimiento, coincidió en que existe una obligación constitucional específica respecto de las personas indígenas y en que la institución puede beneficiar también a otros grupos, pero precisó que la obligación constitucional directa no necesariamente existe respecto de cada uno de esos colectivos. Desde su perspectiva, la ampliación de la cobertura corresponde a la libertad de configuración legislativa, orientada por los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y progresividad.
Principales datos del asunto.
Aspecto
Determinación
Controversia
Presunta omisión del Congreso de Baja California para regular una defensoría pública especializada en materia político-electoral
Decisión previa
El Tribunal local consideró inexistente la omisión legislativa
Decisión de la Sala Superior
Revocó la sentencia local y reconoció la existencia de la omisión legislativa
Obligación impuesta
Adecuar o emitir la legislación necesaria para implementar una defensoría pública electoral
Personas destinatarias
Pueblos y comunidades indígenas y otros grupos en situación de desventaja
Fundamento principal
Acceso a la justicia, igualdad sustantiva, no discriminación y progresividad
Seguimiento
Se vinculó al Tribunal local para vigilar el cumplimiento
Votación
Unanimidad en los resolutivos primero, segundo y tercero, y mayoría en el cuarto
Voto particular
Reyes Rodríguez Mondragón se apartó del seguimiento atribuido al Tribunal local
Antecedentes y planteamiento de la controversia
El 12 de junio de 2026, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California. Señaló que el Congreso local había omitido emitir las disposiciones necesarias para garantizar una defensoría pública que permitiera tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía, con especial atención a las personas indígenas.
El Tribunal local declaró inexistente la omisión. Su análisis se concentró principalmente en el artículo 17 constitucional y en las reformas mediante las cuales se estableció el servicio de defensoría pública. Consideró que dichas reformas se encontraban vinculadas con la implementación del sistema penal acusatorio y que no existía un mandato constitucional que ordenara expresamente crear una defensoría pública en materia electoral.
La actora impugnó esta conclusión al considerar que la interpretación del Tribunal local había sido restrictiva. Sostuvo que el mandato constitucional debía analizarse de manera integral y que la obligación de garantizar una defensa adecuada no podía reducirse a la materia penal. También argumentó que la omisión debía analizarse a la luz del acceso a la justicia y de los derechos de los grupos que enfrentan condiciones de vulnerabilidad.
La Sala Superior compartió esencialmente esta postura y consideró que el Tribunal local había examinado la controversia a partir de una lectura aislada de un solo precepto constitucional. Para determinar si existía una omisión legislativa era necesario identificar el conjunto de obligaciones constitucionales y convencionales relacionadas con el acceso a la justicia y con la protección de los derechos político-electorales de las personas que enfrentan condiciones estructurales de desigualdad.
Criterio de la sala sobre la omisión legislativa.
La Sala Superior recordó que existe una omisión legislativa cuando el Poder Legislativo incumple un mandato constitucional que le impone el deber de legislar, ya sea de manera expresa o implícita, no toda ausencia de regulación constituye una omisión jurídicamente relevante, pues es necesario que exista un deber concreto de actuación cuyo incumplimiento afecte la eficacia de una disposición constitucional.
En el presente caso, la Sala consideró que ese deber sí existe, para ello sostuvo que el artículo 17 constitucional establece la obligación de garantizar un servicio de defensoría pública de calidad, mientras que los artículos 1º y 2º fortalecen esta obligación cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que enfrentan condiciones de desigualdad y, de manera específica, respecto de los pueblos y comunidades indígenas.
La sentencia destaca que el derecho de acceso a la justicia no se agota con la existencia formal de tribunales y medios de impugnación. Para que exista una tutela judicial efectiva deben existir condiciones que permitan a las personas ejercer sus derechos en condiciones reales de igualdad. Por ello, cuando la ausencia de instituciones especializadas genera barreras estructurales, el legislador tiene el deber de adoptar medidas que permitan removerlas.
Esta consideración es especialmente importante porque la Sala Superior relaciona la omisión legislativa con la afectación de derechos fundamentales. De acuerdo con la sentencia, la ausencia de mecanismos institucionales adecuados para una defensa especializada puede perpetuar condiciones de desigualdad y exclusión, por lo que deja de ser una cuestión de mera oportunidad legislativa.
Acceso a la justicia e igualdad sustantiva
La Sala Superior parte del artículo 1º constitucional y de la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. A ello suma la prohibición de discriminación y el principio de progresividad.
Desde esta perspectiva, el legislador debe adoptar medidas positivas cuando determinados grupos encuentran obstáculos que dificultan de manera desproporcionada el ejercicio de sus derechos. La sentencia menciona expresamente, entre otros grupos, a las personas indígenas, personas con discapacidad, personas adultas mayores, población LGBTIQ+, personas en situación de pobreza y comunidades migrantes.
La Sala Superior sostiene que el parámetro constitucional y convencional exige que el acceso a la jurisdicción sea real, efectivo y culturalmente adecuado. La protección no puede depender exclusivamente de la capacidad económica, técnica o social de las personas para defenderse. Por ello, la respuesta estatal debe contemplar instituciones y procedimientos capaces de compensar las desventajas que obstaculizan el ejercicio efectivo de los derechos.
La consecuencia de este razonamiento es que la igualdad sustantiva no se limita a exigir un trato formalmente idéntico. También requiere identificar aquellas condiciones que colocan a ciertos grupos en una situación de desventaja y generar medidas específicas para disminuir o eliminar esas barreras.
La reforma constitucional en relación con la reforma de 2024.
La decisión adquiere especial relevancia a partir de la reforma constitucional publicada el 30 de septiembre de 2024. El artículo 2º, apartado A, fracción XI, reconoce el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y establece que, en todos los juicios y procedimientos en los que participen, deben tomarse en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales. La misma disposición reconoce su derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística.
La Sala Superior interpreta esta disposición como una garantía específica de acceso efectivo a la justicia, no basta con poner a disposición de las personas indígenas una defensa jurídica general, porque las diferencias culturales, lingüísticas y normativas pueden convertirse en obstáculos que hagan que el acceso a la jurisdicción sea solamente formal. Por ello, la especialización de la defensa constituye una condición para hacer efectivo el derecho reconocido por la Constitución.
El voto concurrente de Reyes Rodríguez Mondragón desarrolla este argumento con mayor precisión, pues el magistrado considera que la reforma de 2024 no solamente reconoció nuevos derechos, sino que estableció un deber expreso de adecuación normativa para las autoridades de los tres órdenes de gobierno. El Quinto Transitorio del decreto correspondiente ordenó realizar las adecuaciones necesarias para garantizar los derechos incorporados mediante la reforma y fijó un plazo de ciento ochenta días naturales.
A partir de ello, el voto identifica un mandato constitucional particularmente definido para las personas indígenas. El artículo 17 establece el deber general de garantizar la defensoría pública, mientras el artículo 2º reconoce específicamente su derecho a recibir asistencia y defensa especializada. El régimen transitorio de la reforma de 2024 impone además el deber de adecuar la legislación y para el magistrado, estos elementos permiten concluir que la competencia legislativa del Congreso de Baja California es obligatoria y que el incumplimiento del plazo actualiza la omisión legislativa.
Respecto de la Defensoría
La mayoría de la Sala Superior estableció que la defensoría no debe quedar limitada a los pueblos y comunidades indígenas. La legislación que emita o adecue el Congreso de Baja California deberá garantizar una institución capaz de atender también a otros grupos en situación de desventaja. La sentencia menciona, entre otros, a personas con discapacidad, mujeres, personas afromexicanas, niñas, niños y adolescentes, juventudes, personas adultas mayores y personas de la diversidad sexual y de género.
El fundamento de esta ampliación se encuentra en los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y progresividad, la Sala Superior considera que una institución especializada puede contribuir a remover las barreras que enfrentan distintos grupos en el acceso a la justicia electoral y, de esta manera, traducir la igualdad constitucional en condiciones reales de defensa.
El voto de Reyes Rodríguez Mondragón formula que debe distinguirse entre la existencia de la obligación de legislar y el alcance que puede tener la institución que se cree, considera que existe un mandato constitucional específico respecto de las personas indígenas, pero que no necesariamente existe un mandato equivalente para crear una defensoría especializada para cada uno de los demás grupos de atención prioritaria. La ampliación de la cobertura sería entonces una decisión válida dentro del margen de configuración legislativa, guiada por los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y progresividad.
La sentencia maneja dos planos distintos, el primero corresponde al mínimo constitucionalmente exigible, que se relaciona de manera directa con la defensa especializada de las personas indígenas; el segundo se refiere al diseño institucional, dentro del cual el Congreso puede adoptar una solución más amplia que permita atender las barreras que afectan a otros grupos.
Efectos de la sentencia
La Sala Superior revocó la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California y vinculó al Congreso estatal para que adecue o emita la legislación necesaria para garantizar la implementación de una defensoría pública enfocada en la protección de los derechos político-electorales. El ámbito de protección no quedó restringido a las personas indígenas, sino que comprende también a otros grupos en situación de desventaja.
La Sala también vinculó al Tribunal local para dar seguimiento al cumplimiento de la resolución. Los resolutivos primero, segundo y tercero fueron aprobados por unanimidad, el resolutivo cuarto, relativo al seguimiento del cumplimiento, fue aprobado por mayoría, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Fuente
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada el 9 de septiembre de 2026 en el expediente SUP-JDC-458/2026, Mondragón.77oto concurrente y particular parcial del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.


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